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Nacional

La casación devorada

El 12 de junio del 2026, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) dictó dos sentencias que ponen al desnudo una triste paradoja.

Son las SCJ-TS-26-1185 y SCJ-TS-26-1186, en virtud de las cuales la parte recurrente fue privada del control casacional, pero no porque sus medios careciesen de fundamento, sino por un enconado formalismo procesal.

El tema nada tiene de nuevo, aunque sí la forma en que se produjo.

Inconforme con el monto fijado en una sentencia de justiprecio, la propietaria del terreno la impugnó en casación, dirigiendo equivocadamente su recurso contra el Estado dominicano y la Dirección General de Bienes Nacionales, ninguno de los cuales fue litisconsorte en la demanda instruida por el Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Advertido del error, y todavía dentro del plazo legal, depositó otro recurso, esta vez correctamente dirigido contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, órgano que, de su lado, elevó uno incidental.

Con acierto, la sede casacional declaró inadmisible el primer recurso, toda vez que violaba el principio de indivisibilidad consagrado en el art.

24 de la Ley núm.

2-23.

Tras calificar de “sucesivo y reiterativo” el segundo recurso, y amparándose en el art.

18.III de la indicada ley y en los principios de economía procesal y autoridad de la cosa juzgada, le impuso la misma sanción, solo que esta resultó patentemente desproporcionada, y lo explico.

Como se sabe, el propósito del precepto en cita es impedir la multiplicación de recursos contra una misma sentencia.

En efecto, esta prohibición presupone que el recurrente consumió su oportunidad procesal, de manera que si ya ejerció válidamente su derecho a impugnar no puede adicionar medios de casación.

Como expresé, el recurso interpuesto en segundo término obedeció a que las partes inicialmente emplazadas no coincidían con el litisconsorte pasivo del proceso.

A fin de corregir la integración subjetiva al contradictorio y evitar la indefensión que el colegiado casacional esgrimió para inadmitir el primer recurso, se depositó ese otro recurso dentro del plazo contemplado por la Ley núm.

2-23.

¿Puede considerarse “ejercido” el derecho al recurso cuando el primer intento fue aniquilado en la entrada por razones puramente formales? Sobran argumentos serios para inclinarse hacia la negativa.

Empezaré recalcando que el recurso sucesivo que se censura es el que reitera o complementa uno regularmente admisible, no el que rectifica un desliz involuntario que impide el acceso al control casacional, y ahí precisamente radicó el primer error del tribunal de cierre.

De ahí que no haya podido servirle de apoyo el art.

18.III, pensado para el supuesto clásico de la reiteración abusiva, no para el descuido procesal oportunamente corregido.

No siendo el segundo recurso realmente “sucesivo” en el sentido proscrito, sino una enmienda orientada a asegurarle a la contraparte el pleno ejercicio del contradictorio y de su defensa, la inadmisibilidad comentada no es defendible ni desde el positivismo literal ni, tanto menos, desde la lectura finalista y constitucional del proceso.

En desesperado esfuerzo por socorrer la malhadada decisión, la jurisdicción casacional citó la Sentencia núm.

42 de su Primera Sala, del 25 de noviembre del 2020, dictada con ocasión de una verdadera sucesividad, esto es, en la que una parte pretendía agregar nuevos medios tras haber depositado un recurso formalmente válido.

No hace falta ser ningún genio para comprender que la extensión analógica de esa solución al escenario de un recurso inadmisible in limine por defecto de emplazamiento, desborda el sentido natural de la limitación legal y configura una exégesis manifiestamente desproporcionada.

Cuando un recurso es fulminado por un vicio puramente formal, sin examen de un solo medio de fondo, resulta insostenible afirmar que el derecho al recurso fue consumido.

Conviene no olvidar que la función del derecho es pacificadora, amén de que la jurisprudencia constitucional, particularmente la española, insiste en que las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, de suerte que no se cierren irrazonablemente las puertas del tribunal.

Otro error de la Tercera Sala de la SCJ es que, con ocasión del segundo recurso, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales compareció, presentó defensa y hasta impugnó incidentalmente la sentencia del TSA.

Habiéndose cumplido plenamente la finalidad protectora de la regla de la indivisibilidad, la penalización de la actuación correctiva bajo la ficción de la “reiteración sucesiva” implicó la aplicación del art.

18.III con automatismo ciego.

Pero donde el delicioso extravío del colegiado casacional tocó fondo fue con la insalvable contradicción interna contenida en el párrafo 19 de la Sentencia SCJ-TS-26-1185, apartado en el sostiene que, para que un recurso incidental produzca efectos, el principal debe ser “por lo menos admisible en cuanto a la forma”.

Esa premisa derrumba su teoría de la sucesividad recursiva, porque si una vía principal formalmente defectuosa carece de entidad jurídica para sustentar otra de tipo incidental, ¿cómo reconocerle entonces la virtud de precluir la potestad de someter oportunamente una corregida? Más claramente, si su invalidez descarta los efectos de la que depende de ella, tampoco pudiera decretar la ineficacia de una instancia enmendada.

Como se aprecia, la absurdidad de inadmitir un recurso que las propias partes habían dejado listo para su control casacional de fondo fue la consecuencia de colocar el art.

18.III en el lecho de hierro de Procusto.

La interpretación más garantista y fiel de la Ley núm.

2-23 hubiera ladeado el precepto en cuestión, pensado para frenar a quien cruzó el umbral del tribunal, no para evitar que el que tropezó en la entrada por un error formal lo subsane.

La ostensible distorsión hermenéutica bajo estudio aconseja una reforma a la repetida legislación, de suerte que se establezca un trámite expreso de rectificación de vicios formales antes de la admisibilidad.

De todas formas, confío en que la labor correctora del Tribunal Constitucional reconducirá el criterio que me ha motivado a escribir.

Desde luego, sin olvidar que el desafío de la casación —lo subraya Michele Taruffo— es proyectar sobre la administración de justicia una luz intensa y perenne.

Penosamente, al considerar el primer recurso como agotador del derecho a ejercerlo, el más alto tribunal judicial alumbró una salida que, aunque cómoda, devoró la casación y frustró el proceso como instrumento de realización de justicia material.

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