Conversaciones pendientes La institucionalidad democrática descansa en ese equilibrio: órganos técnicos fuertes, pero sometidos al principio de legalidad; reguladores especializados, pero compatibles con la seguridad jurídica; y administraciones modernas, pero siempre subordinadas a la Constitución y la ley.
En los últimos años, el debate público dominicano ha comenzado a incorporar con mayor frecuencia conceptos como “autonomía institucional”, “independencia regulatoria” y “potestad normativa”.
Sin embargo, en ocasiones estos términos son utilizados como si todas las entidades públicas autónomas tuvieran el mismo nivel de independencia o pudieran ejercer las mismas facultades regulatorias, cuando desde el punto de vista constitucional y administrativo ello no es correcto.
La organización del Estado dominicano responde a distintos niveles de autonomía institucional, determinados por la Constitución, las leyes y la naturaleza de las funciones que desempeña cada órgano.
No todos los entes descentralizados son equivalentes, ni toda autonomía administrativa implica soberanía regulatoria.
La propia Constitución establece diferencias importantes, como es el caso del Banco Central de la República Dominicana y la Junta Monetaria, a quienes los artículos 223 al 225 de la Constitución reconocen expresamente autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, vinculadas a la estabilidad monetaria y financiera del Estado.
Esta autonomía ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional dominicana como una autonomía constitucional especializada y “reforzada”, incompatible con mecanismos ordinarios de tutela administrativa, asociada a funciones altamente sensibles para la estabilidad macroeconómica del país.
Muy distinto es el caso de otros órganos administrativos descentralizados o especializados que, aun cuando poseen autonomía técnica y administrativa, continúan integrados dentro de la estructura general de la Administración Pública y sujetos a límites derivados del principio de legalidad, la jerarquía normativa y la rectoría estatal.
Es así como la Ley núm.
247-12, Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 12 el principio de unidad de la Administración Pública y reconoce al Presidente de la República como máxima autoridad administrativa del Estado.
Esa misma ley, en su artículo 52, dispone que los entes descentralizados funcionalmente deben estar adscritos al ministerio rector del sector correspondiente, sujeto al respectivo control de tutela.
Ello significa que la autonomía administrativa no supone independencia absoluta frente al Estado ni habilita a los órganos administrativos a sustituir al legislador o ejercer potestades regulatorias ilimitadas.
En igual sentido, la Ley núm.
107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo constituye uno de los principales límites contemporáneos al ejercicio del poder administrativo, reafirmando principios esenciales como juridicidad, razonabilidad, seguridad jurídica, proporcionalidad e interdicción de arbitrariedad.
Especial relevancia posee el artículo 50 de dicha ley, relativo al ejercicio normativo del poder administrativo, el cual exige que toda potestad reglamentaria o normativa se ejerza estrictamente dentro de las competencias atribuidas por ley y respetando la jerarquía normativa.
Cierto es que en los sistemas regulatorios modernos existe una tendencia natural hacia el fortalecimiento técnico de los órganos supervisores, particularmente en sectores financieros, telecomunicaciones, energía, salud y seguridad social.
Sin embargo, el fortalecimiento institucional no puede confundirse con una transferencia ilimitada de competencias regulatorias desde el Congreso Nacional hacia órganos administrativos.
La experiencia comparada demuestra que mientras más sensibles son los derechos involucrados —salud, educación, seguridad social— mayor debe ser el equilibrio entre autonomía técnica, control institucional y reserva de ley.
En el caso dominicano, sectores como la seguridad social presentan una particularidad adicional: combinan recursos públicos y privados, cotizaciones obligatorias, derechos fundamentales y esquemas de gobernanza tripartita.
Por ello, cualquier expansión desproporcionada de potestades regulatorias puede generar tensiones institucionales, riesgos de discrecionalidad y cuestionamientos sobre seguridad jurídica.
Incluso en modelos regulatorios sofisticados, como el mercado de valores, se han incorporado mecanismos colegiados y estructuras de gobernanza específicas para equilibrar las potestades técnicas de supervisión y evitar ausencia de controles.
La institucionalidad democrática descansa precisamente en el equilibrio: administraciones modernas y especializadas, sometidas al principio de legalidad y a la seguridad jurídica.
Por ello, el desafío de un Estado moderno no consiste únicamente en fortalecer sus órganos reguladores, sino en garantizar que dicho fortalecimiento ocurra dentro de los límites constitucionales y legales correspondientes.
Por Leymi Lora Córdova Miembro Consejo Directores CODESSD.












