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Medio Ambiente

El falso conflicto entre áreas protegidas y propiedad privada

En los últimos meses, dos relativas al régimen de las han reactivado un debate recurrente: la supuesta incompatibilidad entre la de y el.

La discusión no es menor.

De su correcta comprensión dependen la del territorio, la coherencia de la planificación estatal y la viabilidad de modelos de desarrollo que, lejos de oponerse a la conservación, deben operar dentro de ella.

El problema, sin embargo, no es nuevo.

Con frecuencia se parte de una premisa tan repetida como jurídica insostenible: que la declaratoria de un implica el de los propietarios o que la existencia de otras categorías de ordenación territorial, como los polos turísticos, obliga necesariamente a reducir los límites del (SINAP).

Ambas conclusiones responden más a una lectura fragmentada del ordenamiento que a su diseño real.

El de no está construido sobre la eliminación del ni sobre la exclusión por medio de técnicas de ordenación del territorio, sino sobre la en función del.

Comprender esta lógica resulta esencial para evaluar correctamente las recientes y, sobre todo, para evitar que el debate se desplace hacia soluciones que el propio sistema jurídico no contempla.

Las encuentran su fundamento inmediato en la y en la Ley Sectorial de núm.

202-04.

En ambos niveles normativos, su configuración responde a una lógica común: la conservación de ecosistemas mediante la asignación de criterios de protección específicos sobre espacios geográficamente delimitados.

No se trata, por tanto, de una categoría meramente declarativa, sino de una técnica de ordenación territorial orientada por objetivos de.

Ahora bien, esa técnica no parte de la negación de la.

La propia reconoce expresamente que el está integrado tanto por terrenos de como por terrenos de que se encuentren dentro de sus límites (artículo 6).

Más aún, el párrafo I de su artículo 9 dispone que los terrenos de con título de propiedad inscrito «se reconocerán como tales», aun cuando estén ubicados dentro de un , estableciendo únicamente un derecho de preferencia a favor del Estado en caso de transferencia.

La consecuencia jurídica de esta previsión es clara: la categorización de un espacio como no equivale a una del.

La.

Lo que se transforma es el régimen de uso permitido.

En ese mismo sentido, el ha precisado que la inclusión de un inmueble dentro del SINAP no constituye, por sí misma, una violación al ni al principio de , pues se trata de una limitación general derivada del modelo legal de (TC/1510/25).

En efecto, el contenido del en estos espacios queda condicionado por los objetivos de para cada categoría de manejo de las.

La intensidad de esas limitaciones dependerá del nivel de protección asignado al área y se concretará a través de los , instrumentos mediante los cuales el y Recursos Naturales (MMARN) regula los usos permitidos, restringidos o prohibidos en función de la sostenibilidad del ecosistema.

Solo de manera excepcional, cuando la consecución de los fines de conservación lo haga imprescindible, el Estado podrá ubicados dentro de , ya sea mediante o a través del correspondiente, previa autorización del Poder Ejecutivo.

El modelo legal es, por tanto, inequívoco: la constituye la regla; la , la.

Este aspecto resulta particularmente relevante porque permite identificar una de las premisas centrales asumidas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la Sentencia núm.

0030-03-2023-SSEN-00116, el 31 de marzo de 2023, relativa al.

De acuerdo con el criterio sentado en esa decisión, las previsiones de la conducen a que los terrenos ubicados dentro del deban ser necesariamente o adquiridos por este, de modo que aquellos pertenecientes a particulares habrían dejado de formar parte de su patrimonio para convertirse en sujetos a las condiciones de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

Este razonamiento transforma una técnica de regulación de uso en una ficticia que la.

La desafectación del no aparece en la ley como una consecuencia automática de la declaratoria de , sino como una de la administración.

El artículo 31 no impone la , sino que faculta al MMARN, previa autorización del Poder Ejecutivo, a cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de los objetivos de conservación, privilegiando los mecanismos de y reservando el para los casos en que no sea posible alcanzar un acuerdo con los propietarios.

Esta interpretación ha sido reafirmada por el propio en la sentencia TC/0172/20, dictada en ocasión de un mediante el cual los accionantes pretendían que el MMARN y otras entidades estatales procedieran al pago del justiprecio de un inmueble por el solo hecho de haber quedado comprendido dentro de los límites de un.

Los accionantes sostenían que la mera declaratoria implicaba una.

El Tribunal, sin embargo, declaró la al constatar que no existía un acto administrativo concreto de ni una obligación legal específica, expresa y en el momento exigible de pagar indemnización, precisando que la inclusión del inmueble dentro del no comportaba por sí misma el desapoderamiento del ni la pérdida automática de las facultades esenciales del propietario.

En ese contexto, esclareció que la eventual adquisición de esos terrenos constituye una potestad de la Administración sujeta a los mecanismos previstos en la ley ( o ) y no una consecuencia necesaria de la declaratoria de.

En otras palabras, la declaratoria de no genera automática una.

Este entendimiento se corresponde con la del.

Como ha señalado el , dicho derecho se compone de una dimensión de utilidad individual y de una función social, lo que implica que » » (TC/0125/18).

En el caso de las , esa función social incorpora una que opera como un límite interno del derecho, fijando, mediante imposiciones de carácter general, la frontera normal del ejercicio de las facultades que lo integran.

La propia parte de la premisa de que la dentro de las no es jurídicamente estéril.

El artículo 14 admite, en las distintas categorías de manejo, formas de uso compatibles con los objetivos de conservación, tales como el turismo ecológico, la investigación científica o la instalación de determinadas infraestructuras, siempre bajo la aprobación de la autoridad competente.

El régimen legal no configura una prohibición absoluta de aprovechamiento, sino un sistema de.

Esta lógica ha sido igualmente reconocida por el al señalar que el modelo del SINAP se articula sobre la regulación de los usos según la categoría de manejo y no sobre la eliminación del contenido económico del (TC/1510/25).

A esta lógica de usos compatibles responde también la controversia decidida en la Sentencia núm.

0030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 20 de noviembre de 2025, relativa al , en la cual se sostuvo que la creación del implicaba la obligación de para excluir del el inmueble que comprendía parte del.

Sin embargo, ni la Ley núm.

266-04, que crea el referido polo turístico, contiene una disposición de desafectación ni el diseño del sistema permite afirmar la exclusión entre ambas categorías.

La constituye una técnica de de , mientras que el es una técnica de regulación ambiental del territorio.

Su coexistencia no es jurídicamente contradictoria, sino que exige una gestión administrativa que articule los distintos regímenes de uso conforme a los niveles de protección aplicables.

Basta verificar que todos los niveles de protección de las admiten alguna forma de.

Entender lo contrario supone convertir un problema de gestión administrativa en una supuesta incompatibilidad normativa que el ordenamiento no reconoce.

Corresponde al definir, a través de los y de las correspondientes, el nivel concreto de intervención sobre cada espacio.

En esa tarea se expresa una potestad regulatoria que, aunque dotada de márgenes de apreciación técnica, se encuentra plenamente sometida al Derecho.

Dicho lo anterior, que la declaratoria de un no genere automáticamente el deber de compensar, en atención a la del , no significa que no puedan configurarse supuestos en los que proceda una sin la existencia de una.

Los propietarios conservan el derecho a que el contenido utilizable de su bien sea determinado conforme a los principios de razonabilidad, igualdad, y proporcionalidad previstos en el artículo 3 de la , en armonía con los principios de conservación propios de la legislación ambiental.

De ahí que la en sea controlable.

El opera como garantía frente a intervenciones arbitrarias o discriminatorias que, bajo la apariencia de , priven al de toda utilidad económica.

Es precisamente en el marco de este análisis que se abre la cuestión indemnizatoria: cuando la intensidad de la limitación impuesta al inmueble haga inviable un aprovechamiento económico razonable y vacíe de contenido las facultades esenciales del propietario.

La indemnización no es, por tanto, la consecuencia natural de la , sino la respuesta jurídica frente a una.

Aunque no en ocasión de , la ha tenido la oportunidad de analizar limitaciones cuya intensidad constituye una equivalente a una indirecta o de hecho, estableciendo que en esos casos se activa el derecho al pago del (TC/0566/24).

Esa consecuencia, sin embargo, no puede ser presumida.

Debe ser demostrada por quien la invoca, acreditando que la regulación ha hecho imposible cualquier forma de aprovechamiento compatible con la naturaleza del.

En conclusión, el régimen de dominicano no se construyó sobre la base de una forzosa de todos los derechos de propiedad afectados, ni sobre la exclusión entre categorías territoriales, sino sobre la conforme a objetivos de conservación.

La es una herramienta excepcional; la regla es la compatibilidad entre , y actividades económicas sostenibles bajo.

Cuando se interpreta el sistema como si toda creación de implicara o como si cada política de exigiera reducir el SINAP, se está desvirtuando la configuración legal de nuestro.

El resultado no es mayor ni mayor desarrollo, sino inseguridad jurídica y desorden en la planificación del territorio, en detrimento del medioambiente..

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