Existe una forma de desacato que viene envuelta en deferencia formal.
Me refiero a la reverencia hipócrita que el tribunal de envío le rinde a la autoridad del supremo colegiado, insubordinación que usualmente se concreta a través de la deformación del plano fáctico.
A decir verdad, es la maniobra más ladina del repertorio judicial.
En lugar de contradecir el criterio rectificador —lo que exigiría al menos el coraje de la disidencia abierta—, la corte de envío altera la realidad del expediente, ya reencuadrando los hechos, ya desplazando el objeto del litigio.
En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial queda reducida a una suma de palabras solemnes, pero desprovistas de efecto.
El caso que motiva esta entrega lo ilustra.
La Administración contrató los servicios de una firma de abogados con la condición de que, salvo falta grave, la vigencia se extendería hasta la resolución definitiva de determinadas acciones judiciales.
Y como mecanismo de previsibilidad y garantía del cumplimiento de dicha condición, se estipuló una cláusula penal.
Sin molestarse en invocar justa causa ni someter la resolución contractual a la consideración judicial, la Administración simplemente desistió de los procesos jurisdiccionales, y para hacer tabla rasa de lo acordado y lograr la consecución de ese propósito, le otorgó poder ad litem a otro abogado.
La demanda en responsabilidad patrimonial que siguió era la consecuencia lógica e inevitable, y la razón apenas requería formularse: quien contrata, se obliga, y el que pacta una cláusula penal no puede ignorarla, toda vez que la condición pública no es ningún cheque en blanco para incumplir impunemente.
La Corte de Casación, al casar la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa por desnaturalización de los hechos, recondujo la mirada judicial hacia el verdadero centro de gravedad del asunto: ¿existió incumplimiento del plazo convenido? ¿Fue la terminación unilateral injustificada? ¿Procedía la activación de la cláusula penal? En lugar de responder esas preguntas, el tribunal de envío desplazó el debate hacia una disquisición completamente distinta: la potestad administrativa de revisión y la declaratoria de lesividad.
Sostuvo que “No hubo actuación antijurídica porque la Administración actuó dentro de sus prerrogativas de revisión”, una consideración accesoria que puso al desnudo su resistencia a ceñir el examen de la demanda dentro de los límites fijados en casación.
La boutade merece estos apuntes, porque si bien es verdad que la potestad de autotutela le permite a la Administración perseguir la expulsión del ordenamiento de un acto viciado, no es menos cierto que no la autoriza a reescribir el pasado contractual ni, tanto menos, a disolver retroactivamente los efectos de un incumplimiento consumado.
Más claramente, el uso de una potestad administrativa legítima en su origen no purga la antijuridicidad de la lesión patrimonial ocasionada al contratante como consecuencia de la inejecución de las prestaciones.
En efecto, la acción en lesividad es un instrumento procesal concebido para anular actos viciados, no para cohonestar incumplimientos contractuales ni drenar su fuerza obligatoria.
Como señalé, la tarea que tenía pendiente la corte de envío era determinar si la terminación unilateral generaba o no responsabilidad patrimonial.
Al rehuir ese examen, incurrió simultáneamente en un déficit de motivación —pues motivar equivale a conectar los hechos acreditados con las normas aplicables— y en incongruencia extra petita respecto al mandato casacional.
A propósito, convendría quizás aclarar lo que no está en discusión, y es que el tribunal de envío no escribe sobre una página en blanco.
Se me dirá que la independencia judicial es un principio constitucional, y desde luego que lo es, por lo que el autor de este trabajo no pretende convertir al juez de envío en simple copista del tribunal judicial de cierre.
Sin embargo, la independencia protege al juzgador de las presiones e intereses que acechan desde fuera de la sala de audiencias, lo que en modo alguno supone insurrección al imperio del derecho ni a la doctrina jurisprudencial que especifica su contenido y alcance.
Por tanto, la libertad de criterio del juzgador no lo habilita a fallar mediante conclusiones inconexas con la censura de la casación, fenómeno este al que se le ha llamado la Rebelión del Fondo.
El nombre le viene bien porque captura exactamente lo que está ocurriendo con peligrosa frecuencia: no una disidencia honesta, sino clandestina.
De ahí que el formalismo de citar a la Corte de Casación para luego fallar en sentido diametralmente opuesto con base en una premisa fáctica falseada no sea un ejercicio de pensamiento propio, sino una burla al sistema de garantías, o mejor, un desacato disfrazado que comporta consecuencias sistémicas.
La casación implica un diálogo institucional en el que el órgano inferior, si se niega a visar el criterio del superior, debe ofrecer las razones por las que lo hace.
Cualquier otra opción frustraría que el ordenamiento se corrija a sí mismo, por lo que, si el tribunal de envío se obstina en fallar conforme a su voluntarismo, traduce la casación en una estación más del cansancio procesal.
Y es que el justiciable se ve obligado a interponer un nuevo recurso de casación contra la sentencia resultante de la contumacia, lo que además de desgastar a la Suprema Corte de Justicia, el reinicio del peregrinaje del expediente termina siendo costeado con fondos públicos.
La pregunta que se impone abrir resulta incómoda: ¿qué mecanismos existen para contener esta desobediencia material? El sistema procesal dominicano ofrece respuestas parciales, incluidos el nuevo recurso de casación y la posibilidad de que la Corte de Casación dicte sentencia directa en determinados supuestos—facultad discrecional consagrada en el art.
38 y obligación imperativa ante el tercer reenvío conforme al art.
78 de la Ley núm.
2-23—.
Empero, ninguna aborda el fenómeno con la sistematicidad que merece, porque mientras no haya consecuencias tangibles más allá de la anulación de la decisión sediciosa, la rebelión será una opción racional para los juzgadores que insistan en sus propios criterios.
Si eso no toca a su fin, la justicia seguirá atrapada en este laberinto circular donde la doctrina cuidadosamente construida por la suprema alzada naufraga ante la soberbia de quienes están llamados a hacerla suya.
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