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Justicia

La utopía del fallo judicial: entre la inembargabilidad y el feudalismo estatal

Una sentencia revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada vale menos que una mota si el sistema no ofrece mecanismos que dobleguen la resistencia de la parte perdidosa a cumplirla.

Y si se trata de un ente u órgano público, el problema se agrava, ya que como por arte de birlibirloque aparece el manido argumento de la inembargabilidad.

Como se sabe, la tutela judicial efectiva no se agota en la decisión rendida, sino en su ejecución o, como explica Picó I.

Junoy, en “que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado, y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual oposición”.

Ningún sentido tendría reconocer un crédito o una indemnización si el titular es compelido a contemplar el fallo como diploma colgado en la pared.

El juez no es un escribano de buenos deseos ni el proceso una ceremonia sin consecuencias, por lo que, como prevé el art.

149 de la Constitución, se impone ejecutar lo juzgado, eliminando “los obstáculos que enerven la postergación del cumplimiento que se reclama”, como explica el mencionado doctrinario español.

Sucede, empero, que la Ley núm.

86-11 es puesta en escena por la Administración cada vez que se le apremia a observar lo resuelto por sentencia firme.

Parecería que creó en su favor una suerte de feudalismo patrimonial desde el cual puede decidir cuándo y hasta qué punto la cosa juzgada merece ser cumplida.

Nuestra sede constitucional ha auspiciado la falsa idea; refiriéndose al Estado, sostuvo en su TC/0264/22 que “la posibilidad de practicar embargos en su contra ha sido aniquilada por la Ley núm.

86-11”, pero años antes, en la TC/0361/15, consideró que el objeto de esa legislación “es evitar que [las entidades públicas] sean embargadas a consecuencia de la ejecución de las decisiones definitivas”.

Permítaseme disentir, porque el texto en mención no es un refugio de inmunidad de ejecución ni, tanto menos, le ofrece un blindaje absoluto a la Administración.

Empezaré señalando que el párrafo de su art.

3 delimitó un ámbito específico de intangibilidad: los salarios del personal de la Administración.

No es ella en sí la que se beneficia, como si fuese una fortaleza inexpugnable o un santuario financiero, y lo explico.

Si el legislador protegió concretamente las cuentas de los salarios, las otras, por argumento a contrario, no participan de esa misma protección.

En efecto, si todo recurso público fuese intocable, entonces el párrafo del referido art.

3 sería un ripio sin objeto: “En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública”.

Además de singularizar la intangibilidad de unas cuentas determinadas, el legislador empleó la restrictiva locución “en ningún caso”, admitiendo, por exclusión lógica, que otras no gozan del mismo resguardo.

Y ahí está la clave, ya que, de no ser así, se habría economizado esa distinción que delimita la inembargabilidad resultante de “la ejecución de sentencias definitivas”.

Al tomarse el cuidado de puntualizar que “en ningún caso” se pueden afectar unas ciertas cuentas, fue porque no quiso extender ese mismo resguardo al resto de las cuentas públicas.

Más aún, extraer la inmunidad universal de la Ley núm.

86-11 equivale no solo a leerla contra su propia arquitectura, sino también contra la carta sustantiva.

La Corte Constitucional colombiana ha considerado en sus C-263/94 y C-402/97, entre otras, que la intangibilidad de los fondos públicos no es dogma absoluto, debiendo armonizarse con los intereses de las personas, en especial con la tutela judicial efectiva, que no puede sacrificarse en el altar de una inembargabilidad hipertrofiada ni degradarse a súplica burocrática que abandone su cumplimiento al arbitrio del funcionario de turno o, peor, que perennice su inejecución.

Pero hay más; el art.

1 de la legislación en mención dispone que los recursos públicos “no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición”.

Como se aprecia, no declara nula, inexistente ni ilícita la medida conservatoria; simplemente neutraliza su efecto retentivo sobre fondos públicos, impidiéndole al tercero embargado paralizar recursos cuya indisponibilidad pudiera comprometer la continuidad administrativa.

Consecuentemente, el texto legal en estudio no debe leerse como una prohibición general a trabar embargos y demandar su validez, sino como una regla de desafectación funcional de determinados fondos frente a la retención.

Someter a la parte gananciosa a silencios burocráticos o condenarla a un peregrinaje por oficinas públicas para cobrar lo que judicialmente se le reconoció es contrario al derecho a la dignidad, cuyo “respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”, tal como establece el art.

38 constitucional.

Insisto en que la única regla de inembargabilidad formulada por la Ley núm.

86-11 en términos categóricos es la relativa a las cuentas destinadas al pago de salarios de los servidores públicos.

Por tanto, la teoría proclamada por el mismísimo Tribunal Constitucional es una peligrosa tentación para institucionalizar el voluntarismo administrativo, amén de evidenciar una dolorosa contradicción sistémica: limitar el alcance de la tutela judicial efectiva precisamente cuando se trata de ejecutar lo juzgado.

Si bien la inembargabilidad cumple una función institucional razonable al proteger la continuidad del Estado, degenera en privilegio exorbitante cuando sirve de coartada para diferir, burlar o vaciar de eficacia una sentencia firme.

Después de todo, la cosa juzgada no es una invitación cordial al cumplimiento ni una pieza retórica entregada a la buena voluntad de este o aquel.

Es una orden jurisdiccional, por lo que, cuando la Administración la desobedece, incumple una obligación patrimonial y hiere el centro mismo de la función judicial.

En fin, pretender que la Ley núm.

86-11 fue concebida para convertir a los entes y órganos públicos en deudores inmunes, o sostener que todas las cuentas públicas están sustraídas a la ejecución, son dos tesis en extremo artificiosas.

Si el ciudadano está obligado a respetar la autoridad judicial a pies juntillas, con mayor razón debe hacerlo la Administración; y si se niega, ha de soportar las vías de ejecución con la excepción legalmente tasada.

Lejos de lo que algunos creen, el sacrilegio no sería obligarla a obedecer lo resuelto, sino permitirle que lo transforme en letra muerta.

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