En un Estado Social y Democrático de Derecho, el verdadero límite al poder no radica únicamente en la buena fe de quienes ejercen funciones públicas, sino en la obligación de actuar estrictamente dentro de las competencias que la Constitución y la ley les atribuyen. Esa es una de las principales garantías de libertad para los ciudadanos: saber que ninguna autoridad puede hacer más de lo que el ordenamiento jurídico le permite.
La Constitución dominicana reconoce la autonomía de los gobiernos locales como un mecanismo esencial para fortalecer la descentralización administrativa. Sin embargo, esa autonomía nunca ha significado independencia absoluta ni soberanía frente al Estado. Los ayuntamientos pueden administrar los intereses propios de sus municipios, pero siempre dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
En Derecho Administrativo, la conveniencia jamás sustituye a la competencia. Esta constituye la medida jurídica del poder que puede ejercer cada órgano del Estado y no nace de la voluntad de las autoridades, de prácticas institucionales reiteradas ni de resoluciones administrativas. Debe tener fundamento en una atribución jurídica válida. Del mismo modo, la legitimidad del fin perseguido tampoco puede suplir la ausencia de competencia.
Esta precisión adquiere especial relevancia cuando se ejercen potestades que afectan directamente derechos de los ciudadanos. La Administración puede perseguir objetivos legítimos como organizar el tránsito, garantizar la movilidad urbana o preservar el espacio público, pero esas finalidades no la habilitan automáticamente para imponer sanciones o ejecutar medidas coercitivas fuera del marco previsto por el legislador.
Esta distinción ha sido reafirmada recientemente por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0785/26, del 17 de agosto de 2026. En esa decisión, la alta corte examinó una ordenanza municipal que permitía inmovilizar, trasladar y retener vehículos y condicionar su devolución al pago de determinadas sumas económicas.
El Tribunal reconoció expresamente que los ayuntamientos poseen competencias para ordenar el tránsito, gestionar el espacio público y dictar ordenanzas sobre tránsito y estacionamiento. No obstante, precisó que la facultad de regular no equivale a la potestad de fiscalizar, sancionar, inmovilizar o retener vehículos y condicionar su devolución al pago de sumas impuestas por la autoridad municipal.
Esta diferenciación resulta fundamental. Una autoridad puede tener competencia para regular una actividad sin que ello signifique que posea, automáticamente, potestad sancionadora sobre ella. El Tribunal Constitucional señaló que cuando una ordenanza establece consecuencias económicas desfavorables frente a una conducta considerada infractora, utiliza mecanismos de inmovilización o retención y condiciona la liberación de un vehículo al pago, esa actuación puede adquirir materialmente naturaleza sancionadora, aun cuando formalmente se denomine “tasa”.
Precisamente por ello, la potestad sancionadora requiere habilitación legal expresa y debe ejercerse respetando las garantías del debido proceso administrativo. No basta con que una medida resulte conveniente, eficiente o persiga una finalidad socialmente aceptable. El principio de legalidad exige que sea adoptada por la autoridad competente, con fundamento normativo suficiente y mediante un procedimiento que permita al ciudadano ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En la sentencia TC/0785/26, el Tribunal Constitucional fue aún más claro al establecer que el ordenamiento del tránsito y la seguridad vial constituyen fines públicos legítimos, pero que la consecución de esos fines no autoriza a la Administración a actuar fuera de los cauces competenciales y procedimentales establecidos por la Constitución y las leyes.
La decisión tuvo consecuencias concretas: el Tribunal revocó la sentencia recurrida, declaró inaplicable para el caso la ordenanza municipal cuestionada, reconoció la vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso administrativo y al principio de legalidad, y ordenó la devolución de cualquier suma pagada por concepto de inmovilización, traslado, retención o liberación del vehículo.
Este precedente deja una enseñanza institucional importante: la autonomía municipal permite gobernar, organizar y regular dentro del ámbito que reconoce el ordenamiento jurídico, pero no constituye una habilitación para crear potestades sancionadoras que la ley no ha conferido.
En definitiva, regular no es sancionar, coordinar no es sustituir y autonomía no significa ausencia de límites. La verdadera fortaleza de un Estado Social y Democrático de Derecho radica precisamente en que cada autoridad ejerza únicamente aquellas competencias que la Constitución y la ley le han atribuido.
Porque la legalidad no constituye un obstáculo para la Administración Pública; es la principal garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder.
Por Moisés Salomón Pimentel Bermúdez











