Fallo del TSA sobre Quisqueya I redefine el equilibrio entre seguridad jurídica y cumplimiento contractual
El Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00332 del 12 de agosto de 2026, terminó dos contratos históricos de la concesión Quisqueya I, sentando un precedente sobre los límites de las concesiones estatales y las obligaciones de los concesionarios.
La sentencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA) tuvo por establecido que las operaciones productivas de la concesión Quisqueya I estaban paralizadas desde noviembre de 2023 y que permanecían pendientes determinados informes semestrales y anuales exigidos a la concesionaria. Sobre esas circunstancias, el tribunal construyó una parte esencial de su decisión, según el documento núm. 0030-03-2026-SSEN-00332, del 12 de agosto de 2026.
El fallo introduce una cuestión que trasciende a Falcondo y que ningún otro sector concesionario debería leer desde lejos: el Tribunal consideró que el procedimiento de caducidad no es la única vía para extinguir la relación entre el Estado y el concesionario, ni un requisito previo para acudir a la jurisdicción por incumplimiento contractual. Esto plantea interrogantes sobre la previsibilidad de un régimen concesional cuando una ley establece una vía específica de terminación, con garantías, pero puede existir simultáneamente otra vía capaz de producir esencialmente la misma consecuencia.
La Ley Minera considera la exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales como actividades de utilidad pública e interés nacional; la concesión otorga derechos, pero también exige actividad, información y cumplimiento. La misma Ley 146-71 que establece obligaciones al concesionario también fija procedimientos para hacerlas exigibles, regula cuándo una explotación puede considerarse interrumpida y, en su régimen de caducidad, exige notificar al concesionario y concederle un plazo para subsanar antes de decidir.
La Constitución dominicana ofrece dos claves: su artículo 17 establece que los recursos naturales no renovables pertenecen a la Nación y su explotación por particulares solo puede producirse bajo criterios ambientales sostenibles y mediante concesiones, contratos, licencias o permisos en las condiciones establecidas jurídicamente. No existe un derecho irrestricto a explotar, pero tampoco explotación legítima fuera del sistema de derechos, obligaciones y condiciones creado por el propio Estado. La seguridad jurídica no protege el incumplimiento, y el fallo obliga a precisar las reglas mediante las cuales un derecho nacido legítimamente puede extinguirse.









