El pago tributario constituye la prestación que el deudor, o un tercero en su nombre, realiza al sujeto activo de la obligación fiscal, consistente en la entrega de la suma pecuniaria correspondiente.1 Sin embargo, dicho pago puede resultar indebido, ya sea porque exceda el monto real de la deuda o porque no exista obligación jurídica alguna.
En tales supuestos emerge la figura del tributo indebido, que algunos autores consideran más una prestación de hecho que un verdadero tributo.
No obstante, las sumas exigidas por la Administración Tributaria o abonadas voluntariamente por el contribuyente bajo la convicción de extinguir un crédito fiscal conservan la apariencia propia de las figuras tributarias.
El eventual reembolso por parte de la Administración no desvirtúa su carácter, razón por la cual existen controles de legalidad que permiten al contribuyente impugnar lo cobrado o reclamar la devolución de lo pagado indebidamente.
La regla de derecho natural establece que quien recibe lo que no se le debía está obligado a restituirlo.
Este principio, recogido en el Código Napoleónico de Derecho Civil francés, aún vigente en nuestro ordenamiento, dispone que “el que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente”2.
Sin embargo, en el ámbito tributario dominicano se observa con frecuencia la práctica administrativa de transformar tales pagos indebidos en un “saldo a favor”, evitando la devolución efectiva de los recursos ingresados indebidamente al fisco.
Esta práctica, que recuerda la política comercial de ciertos establecimientos que anuncian “no hacemos devoluciones”, desconoce el mandato legal y la naturaleza del derecho de propiedad del contribuyente.3 El legislador reconoce al contribuyente acciones administrativas y jurisdiccionales para recuperar lo pagado en exceso o indebidamente, como la acción en reembolso o repetición (actio in rem verso).
El artículo 68 del Código Tributario dominicano establece que el pago indebido o en exceso de tributos, recargos, intereses o sanciones pecuniarias da lugar a un procedimiento administrativo de reembolso ante la Administración Tributaria.
Si el contribuyente no obtiene satisfacción en sede administrativa, puede incoar la acción de repetición ante la jurisdicción contenciosa administrativa.4 La intención del legislador tributario en el caso de la reclamación de reembolso, ha sido la de instituir una vía expedita y rapida para el pago indebido o en exceso de tributos a través del procedimiento administrativo de reembolso ante la DGII y de que en caso de que el contribuyente reclamante no sea satisfecho en sus pretensiones, tiene el derecho de agotar directamente la vía de lo jurisdiccional interponiendo una acción de repetición.5 A pesar de este marco normativo, es común que la Dirección General de Impuestos Internos, no devuelva las sumas pagadas indebidamente, sino que las registre como saldo a favor, bajo la presunción de que el contribuyente siempre será deudor y que eventualmente podrá compensar dicho crédito con obligaciones futuras.
Sin embargo, cuando no existe deuda pendiente, lo correcto y lo que manda la ley es la devolución inmediata del dinero, el cual el contribuyente puede destinar libremente a sus necesidades privadas, sean estas para recapitalizarse, para pagar nóminas, para comérselo de helados, o sencillamente para hacer lo que le dé su voluntad, porque es su dinero, no de la administración.
En el lenguaje jurídico, la apropiación de recursos sin justificación legítima constituye un enriquecimiento sin causa o ilícito, lo que ocurre cuando la Administración retiene pagos indebidos, vulnerando principios fundamentales consagrados en la Constitución dominicana.
En efecto, la interpretación constitucional del principio de no confiscatoriedad y del derecho de propiedad (arts.
243 y 51) impide que el Estado se apropie de valores que exceden la obligación tributaria real.
La potestad recaudadora del Estado encuentra límites absolutos en la capacidad contributiva y en el derecho de propiedad.
De allí se deriva la máxima de que cualquier cobro por encima de la obligación real, sin posibilidad de compensación o crédito, adquiere carácter confiscatorio, prohibido expresamente por la Constitución.
En este sentido, los mecanismos de reembolso constituyen una herramienta legítima de política económica para restituir cobros indebidos o excesivos, imponiendo al fisco el deber constitucional de implementar procedimientos efectivos que garanticen que el tributo percibido responda estrictamente a lo establecido por la ley.
La retención o el retraso injustificado en el reconocimiento de créditos fiscales válidamente liquidados vulnera directamente el derecho de propiedad, pues el Estado no puede retener sumas líquidas que excedan la obligación tributaria real.
En consecuencia, el cobro indebido o la retención de valores más allá de la deuda legítima del contribuyente transgrede las garantías del debido proceso y los derechos económicos protegidos por la Constitución.
Comportamientos como estos, en los que la DGII actúa más como un prestamista usurero que como garante del interés público, generan no solo la obligación de restituir lo indebidamente cobrado, sino también la posibilidad de una acción en responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al patrimonio y a los derechos de los contribuyentes.
La Administración está llamada a servir y proteger a los ciudadanos; sin embargo, cuando se aparta de ese mandato y se convierte en obstáculo para la justicia fiscal, termina erosionando la confianza en el sistema y proyectándose como su peor enemigo.
Referencias 1 De Barros Carvalho, P.
(2012).
Curso de Derecho Tributario.
24ª ed.
Sao Paulo: Editoria Grijley E.I.R.L.
2 República Dominicana.
Código Civil Dominicano.
Artículo 1235.
Santo Domingo: Congreso Nacional.
3 García del Rosario, A.
(2021).
Los Procedimientos en el Derecho Tributario.
1ª ed.
Santo Domingo: Editorial Soto Castillo S.R.L.
4 Rodríguez, V.L.
(2018).
Devolución de impuesto por pagos indebidos o exceso y la tasa cero.
Disponible en: [URL] (Accedido: 26 mayo 2026).
5 Suprema Corte de Justicia (República Dominicana).
(2017).
Sentencia núm.
588, Pricesmart Dominicana, S.R.L.
vs.
Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Boletín Judicial, No.
1282, septiembre 2017, pp.
1282.
Santo Domingo: Poder Judicial.
El autor es juez del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Este.
Docente Derecho Administrativo y Tributario en PUCMM y CAPGEFI del Ministerio de Hacienda y Economía.
Magíster en Derecho de la Administración del Estado, de la USAL, y Magíster en Derecho Tributario y Procesal Tributario.
de la UASD.
Doctorado – PhD – en Derecho y Sociedad, Universidad UDIMA.
Por Argenis García del Rosario Email: argarcia@poderjudicial.gob.do.










